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Reforma de la ley concursal

    El pasado 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.

    Nadie duda que era del todo imprescindible elaborar este Texto Refundido, sin embargo, ha generado mucho debate el hecho de si era precisamente el actual, el mejor momento.

    La necesidad partía del hecho que, desde la aprobación de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, la misma ha sido sometida a múltiples sucesivas modificaciones (más de veinte), que hacían del todo imprescindible, no sólo una refundición, sino también una mejor sistematización de la norma.

    A su vez, el Texto Refundido resuelve varias de las dudas de interpretación que han venido generando controversia durante años (no todas), e incorpora muchas novedades concursales, hasta el punto de que incluye 752 artículos, frente a los 242 de la anterior Ley derogada. Todo ello, da una idea del arduo trabajo que ha conllevado su elaboración.

    El problema del Texto Refundido es que entra en juego en el momento en que, sin duda alguna, van a aparecer los negativos efectos económicos derivados de la pandemia Covid-19, y entre ellos estarán multitud de solicitudes de declaración en concurso voluntario de acreedores.

    Muchos de los profesionales expertos en la materia (abogados, administradores concursales, etc …) han considerado que, atendiendo al volumen de expedientes concursales que se avecina, posiblemente hubiese sido más operativo poder abordarlos con la anterior legislación, perfectamente conocida por todos, ahorrándose el sobre esfuerzo de familiarizarse con una nueva norma, tan extensa y repleta de novedades.

    Otro hecho a tener en cuenta, es que dentro del próximo año 2021, la norma deberá ser  objeto de una nueva modificación, como consecuencia de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, a la que deberán adaptarse todos los estados miembros.

    Sea como sea, el Texto Refundido ha entrado en vigor, y debemos confiar en que sea el instrumento idóneo para resolver los múltiples concursos de acreedores que ya están entrando en los Juzgados en estas fechas, y que seguro irán en aumento.

    En nuestra opinión, una de las modificaciones a la que debe atenderse especialmente, es la relativa al tratamiento de la transmisión de Unidades Productivas, que sin duda cobra una mayor seguridad jurídica.

    El adquirente de la unidad productiva se podrá subrogar en la posición de la concursada en aquellos contratos afectos a la continuidad de dicha unidad productiva (alquiler de las instalaciones, rentings, leasings, agencias comerciales, distribuidores …), sin necesidad de que la otra parte contratante consienta. Lo mismo se puede dar con respecto a las licencias administrativas afectas a la actividad de la unidad productiva (siempre con permanencia en las mismas instalaciones).

    La subrogación de los trabajadores por el adquirente de la Unidad Productiva, no conllevará la asunción de las cantidades que se les adeuden si se han devengado con antelación a la adquisición de la unidad productiva.

    Si la transmisión de la unidad productiva se pacta libre de cargas, el propio Juez del concurso se encargará de la cancelación de cualquier embargo o gravamen de otra naturaleza que afecte a los activos adscritos a la unidad productiva.

    Es en este marco, en el que van a generarse oportunidades de adquisición de unidades productivas. Este tipo de operaciones van a ser el objetivo número uno en todos los procesos concursales. Extraer de la concursada la unidad productiva, para ponerla en manos de una empresa saneada, será garantía de conservación de una rentable o prometedora actividad empresarial, y de puestos de trabajo. Cualquier empresa puede acudir a un procedimiento concursal a optar por la compra de una unidad productiva, con la que adquirirá los activos de la concursada, sin asunción alguna de pasivos.

    El procedimiento reglado para la venta de los activos de una empresa en concurso (ya sea englobados en una unidad productiva, ya sea individualmente), se establece en el llamado Plan de liquidación, el cual, es preparado por el administrador concursal nombrado por el Juez. Es en el Plan de Liquidación, donde se delimita el perímetro de la Unidad Productiva, es decir, donde se concretaran todos y cada uno de los activos que se incluyen y, donde se concretan los trabajadores adscritos a dicha unidad productiva.

    A partir de ahí, cada empresa optante podrá presentar su oferta de adquisición, indicando el precio a pagar y el número de trabajadores que está dispuesta a subrogar con la adquisición.

    El administrador concursal, en pro de los intereses de los acreedores del concurso, valorará las ofertas presentadas atendiendo por un lado, al mayor o menor precio ofertado, y por otro, al mayor o menor pasivo laboral a subrogar. También valorará la trayectoria empresarial de cada optante (como garantía de continuidad de la unidad productiva transmitida).

    Este tipo de operaciones, ya se intentaron promover con motivo de la anterior (y bastante reciente) crisis económica, sin embargo, en esas fechas, se pudieron llevar a cabo pocas operaciones. El motivo del escaso éxito, por aquel entonces, de este tipo de operaciones fue que, con motivo de algunos obstáculos que derivaban de la propia legislación concursal y de la falta de “expertise” de los propios Juzgados, el proceso iba muy lento, y la unidad productiva se devaluaba de tal forma, que los potenciales optantes a la adquisición, declinaban dicha posibilidad.

    En definitiva, este tipo de operaciones, desde un punto de vista de seguridad jurídica, ofrecen tantas garantías como una operación ordinaria de adquisición de una Compañía.

    En cualquier proceso concursal en que se abra la fase de liquidación, la venta de la unidad productiva será el objetivo primordial tanto del administrador concursal, como del propio Juez. Este tipo de operación asegura por un lado una forma muy rápida de liquidar la Compañía, y por otro lado, permite generar un valor de liquidación mayor, con respecto al que se obtendría vendiendo los activos de forma individualizada.

    Un supuesto excepcional.- Es preciso hacer mención expresa de una posibilidad que contempla nuestra legislación concursal, la cual, puede darnos una relevante ventaja al tiempo de optar a adquirir una unidad productiva.

    Toda Compañía que solicita ser declarada en concurso de acreedores, interesando a la vez su liquidación, puede presentar junto con la solicitud de concurso, una oferta vinculante de un tercero para la adquisición de su unidad productiva.

    En algunos casos, los propios titulares de la Compañía abocada al concurso, buscan establecer una alianza profesional con alguno de sus competidores, para animarles a optar por la adquisición de la unidad productiva. Ello puede estar motivado por tener interés en formar  parte del proyecto de futuro, o, simplemente, para que, con la transmisión de la unidad productiva, se salven varios de los puestos de trabajo de los que durante años han sido sus empleados.

    Por último, aun no siendo el objeto de la presente nota informativa, no puede pasarse por alto el hecho de que, en aquellos concursos en los que la transmisión de la unidad productiva no sea posible, habrá que estar también atentos a la oportunidad de adquirir determinados activos que, incorporados a nuestra propia actividad empresarial, puedan aportar un valor muy superior al ajustado coste por el que vayan a ser adquiridos dentro del plan de liquidación de la concursada.

    En RIBA VIDAL ABOGADOS, nos ponemos a su disposición para asesorarles en el proceso de adquisición de unidades productivas o de activos de cualquier naturaleza, en el seno de un procedimiento concursal

     Plazo del deber de solicitud de concurso. Es importante tener en cuenta que el plazo establecido para la solicitud de concurso se ha visto afectado por la regulación excepcional del Real Decreto 8/2020 DE 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 , estableciéndose lo siguiente:

    • Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
    • Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
    • Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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