Al hilo de la nota informativa que ayer circulamos en relación con la posibilidad de instar la suspensión de los contratos de obra pública por parte de los contratistas, en el DOGC de hoy 19 de marzo de 2020 se ha publicado el Decreto Ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica dictado por la Generalitat de Cataluña en su ámbito de competencia.
En el artículo 6 de la citada norma se acuerda la Suspensión de los contratos de obra y servicios o asistencias vinculados, contratados por la Administración de la Generalitat o su sector público, debiendo entender por tal tanto las contrataciones efectuadas de forma directa por parte de la Generalitat de Cataluña como todas las efectuadas por las entidades dependientes. La suspensión de los referidos contratos se entiende acordada se entiende con efectos desde el día 25 de marzo de 2020, sin necesidad de levantar acta de suspensión.
Como única excepción, deberá continuarse con la ejecución de aquellos contratos de carácter básico o estratégico que así sean declarados por el órgano de contratación.
Especial mención se hace a la obligación impuesta a todos los contratistas que vean suspendidos sus contratos de la necesidad de establecer todas las medidas de seguridad oportunas, de tal forma que aquellas incidencias que puedan suceder con ocasión de la falta de adopción de las oportunas medidas de seguridad podrían ser imputables al contratista. Atendida dicha obligación sobrevenida, debe entenderse que el coste de implantación de dichas medidas de seguridad será repercutible al órgano de contratación previa su acreditación.
Como medida económica adicional, en el artículo 6.2 del citado Decreto Ley se autoriza a los órganos de contratación a abonar de forma anticipada una cantidad equivalente a la última certificación de obra emitida. Dicho pago, no obstante, deberá ser aplicado a los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito a la obra, y su aceptación por el contratista comportará la renuncia a recibir cualquier otra indemnización derivada de la suspensión del contrato.
Por lo demás, dicho pago se conceptúa como un pago cuenta de las ulteriores certificaciones que se emitan una vez reiniciadas las obras, de las que se deducirá de forma prorrateada en proporción al plazo pendiente de ejecución del contrato.
Por su relevancia, deben tenerse presentes los siguientes extremos en cuanto a las medidas económicas decretadas en relación con la suspensión de los contratos de obra:
- La norma base estatal de regulación de los contratos del sector público es hasta el 9 de marzo de 2018 el RDL 3/2011 de 14 de noviembre, y desde entonces la Ley 9/2017 de 8 de noviembre
- En ambas se establece la obligación de los órganos de contratación de indemnizar a los contratistas en caso de que se acuerde la suspensión de los contratos por parte de la Administración contratante
- El alcance de dichas indemnizaciones es amplio, incluyendo los siguientes conceptos cuando sean debidamente acreditados:
- 1.o Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
- 2.o Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
- 3.o Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
- 4.o Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.
- 5.o Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.
- 6.o Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.
En atención a dicha normativa, y pese a que el Decreto Ley 7/2020, de 17 de marzo dota de una liquidez inmediata a los efectos de permitir al constructor cubrir sus obligaciones salariales, parece evidente que merma las posibilidades de ulterior reclamación por parte del contratista. Por ello se recomienda ser muy cauteloso a la hora de reclamar dicho pago, así como también se recomienda valorar adecuadamente la aceptación del pago en caso sea acordado de oficio por la Administración.
A los efectos de valorar estas cuestiones o cuantas otras les pudieren surgir, en RIBA VIDAL ABOGADOS quedamos como siempre a su total disposición.